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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
203

Artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando pides un "secuestro provisional" (una medida para asegurar bienes mientras se resuelve un juicio), no basta con la prueba normal: también tienes que demostrar que el deudor quiere esconder o malgastar los bienes, o que tiene miedo de que los venda o los oculte para no pagarte. Además, si pides esta medida, debes dejar un dinero como garantía para cubrir los daños si al final pierdes el caso o si el juez la cancela. Esa garantía puede ser del 30% al 100% del valor de lo que reclamas, y el juez decide cuánto exactamente. Solo el Ministerio Público (el fiscal) no tiene que dar esa garantía.

Texto oficial

Artículo 203.- Cuando se pida un secuestro provisional además de la prueba a que se refiere el Artículo 196, el actor deberá probar lo siguiente: I.- Que se pretenden ocultar o dilapidar los bienes en que deba ejercitarse una acción real; (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) II.- Si la acción es personal, que se tema que el deudor oculte o enajene sus bienes. (REFORMADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Cuando se pida un secuestro provisional, el actor otorgará garantía para responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) La garantía a que se refiere este artículo será de un treinta a un ciento por ciento del valor de la reclamación, a juicio del Juez. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) El Ministerio Público no estará obligado a otorgar garantía alguna.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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