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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
336

Artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un testigo no vive en el mismo lugar donde se está haciendo el juicio, no tiene que viajar. El juez de su ciudad es quien le tomará la declaración. Para eso, el juez del juicio le manda un oficio a ese juez con las preguntas ya aprobadas. Las repreguntas van en un sobre sellado, para que no se sepan antes. Te avisan a ti y a la otra parte para que puedan estar presentes o mandar sus preguntas.

Texto oficial

Artículo 336.- Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el juez del lugar en que resida, a quien, previa citación de la parte contraria, se librará exhorto u oficio en que se incluirán las preguntas que se hubieren formulado y en pliego cerrado las repreguntas, previa la calificación correspondiente. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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