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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
385

Artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez ya resolvió un pleito y esa decisión es definitiva, no se puede volver a abrir el mismo caso en otro juicio. Para que aplique esa regla, que se llama "cosa juzgada", debe ser el mismo asunto, la misma razón del pleito y las mismas personas involucradas. Si el caso es sobre el estado civil de alguien (como matrimonio o divorcio) o si un testamento es válido o no, esa decisión afecta a todos, incluso a quienes no participaron en el juicio. También se considera que son las mismas personas cuando alguien hereda los derechos de quien sí estuvo en el primer juicio, o cuando están conectados por una obligación compartida, como en un préstamo donde varios deben pagar lo mismo y no se puede dividir.

Texto oficial

Artículo 385.- Para que la excepción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas y las personas de los litigantes que lo fueron. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la excepción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito, sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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