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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
317

Artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que si el juez nombra a un perito (un experto que ayuda a resolver el caso), tú o la otra parte pueden pedir que lo cambien, pero solo tienen 2 días después de que lo nombren para hacerlo. Solo pueden pedir el cambio si el perito es familiar (hasta primos o cuñados) de alguien del juicio, si tiene algún interés en el resultado o si es amigo muy cercano, socio o arrendatario de alguna de las partes. El juez decide rápido si acepta o no el cambio, y las pruebas deben presentarse al momento de pedirlo. Si el juez dice que sí, se nombra a otro perito igual que al anterior, y nadie puede pelear esa decisión.

Texto oficial

Artículo 317.- El Perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de los dos días siguientes a la fecha de su designación, siempre que concurra alguna de las siguientes causas: (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) I.- Ser el perito pariente por consaguinidad o por afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, de su abogado o procurador; (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) II.- Tener interés directo o indirecto en el pleito, y haber prestado servicios como perito al litigante contrario; III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Contra la resolución en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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