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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
312

Artículo 312 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si las partes de un juicio quieren nombrar a un experto (perito) pero no se ponen de acuerdo sobre quién, el juez escoge a uno de los que ellos hayan propuesto. Ese experto elegido es el que tiene que hacer el trabajo o la revisión que se necesite. Es decir, el juez decide entre las opciones que le dan, para que no se traben las cosas.

Texto oficial

Artículo 312.- Si los que deseen nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el juez designará a uno de entre los que propongan los interesados, y el que fuere designado practicará la diligencia. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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