- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 271
Artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo se refiere a cuando el juez necesita hacer preguntas a alguien en un juicio (llamadas "posiciones"). Primero, la parte que quiere preguntar debe entregar por escrito las preguntas al juzgado; sin ese papel, no se puede llamar a la persona. Si ese escrito va en un sobre cerrado, el juzgado lo guarda así, tal cual, sin abrirlo, y deja una nota firmada por el juez y el secretario en la parte de afuera para que todo quede registrado. O sea, es una regla para que nadie se entere de las preguntas antes de tiempo y el proceso sea justo.
Texto oficial
Artículo 271.- No se procederá a citar a alguno para que absuelva posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si éste se presentare cerrado deberá guardarse así en el secreto del Tribunal asentándose la razón respectiva en la misma cubierta que firmarán el juez y el secretario. (REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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