- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 345
Artículo 345 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 345 dice que, para lo que digan los testigos, se aplican las mismas reglas que ya están en el artículo 278. Eso quiere decir que lo que se establece ahí (como cómo se toma la declaración o qué requisitos se piden) también vale aquí. En pocas palabras, no crea algo nuevo, solo remite a otra parte de la ley para que no se repita. Así que si quieres saber detalles, hay que checar ese otro artículo.
Texto oficial
Artículo 345.- Regirá respecto a las declaraciones de los testigos lo que dispone el artículo 278.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.