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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
345

Artículo 345 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 345 dice que, para lo que digan los testigos, se aplican las mismas reglas que ya están en el artículo 278. Eso quiere decir que lo que se establece ahí (como cómo se toma la declaración o qué requisitos se piden) también vale aquí. En pocas palabras, no crea algo nuevo, solo remite a otra parte de la ley para que no se repita. Así que si quieres saber detalles, hay que checar ese otro artículo.

Texto oficial

Artículo 345.- Regirá respecto a las declaraciones de los testigos lo que dispone el artículo 278.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.