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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
368 Bis

Artículo 368 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando tú o la otra persona hablan en el juicio para responder preguntas del juez o de la parte contraria, lo que digan cuenta como prueba, pero solo en lo que les eche en contra. Es decir, si al contestar confiesas algo que te perjudica, eso se toma como cierto y no lo puedes negar después. Pero lo que digas a tu favor o que no te afecte no tiene ese peso. La idea es que nadie puede desmentir lo que ya confesó. Es como cuando admites algo en una plática: ya no te puedes echar para atrás.

Texto oficial

Artículo 368 Bis.- Lo declarado por las partes al ser interrogadas por el juez o a petición de la contraparte mediante interrogatorios libres, hará fe en lo que les perjudique.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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