- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 281
Artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que nadie puede ser obligado a admitir algo que no hizo (declararse confeso) si antes no le avisaron claramente de las consecuencias de no contestar. Es decir, el juez tiene que advertirte primero que si no respondes, te puede considerar culpable de lo que te acusan. Además, aunque no quieras declarar, el juez o tribunal tiene que hacerte la pregunta de todas formas, según lo que marca la ley.
Texto oficial
Artículo 281.- No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente. (REFORMADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) En todo caso la declaración se hará de oficio por el Juez o Tribunal.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.