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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
281

Artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que nadie puede ser obligado a admitir algo que no hizo (declararse confeso) si antes no le avisaron claramente de las consecuencias de no contestar. Es decir, el juez tiene que advertirte primero que si no respondes, te puede considerar culpable de lo que te acusan. Además, aunque no quieras declarar, el juez o tribunal tiene que hacerte la pregunta de todas formas, según lo que marca la ley.

Texto oficial

Artículo 281.- No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente. (REFORMADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) En todo caso la declaración se hará de oficio por el Juez o Tribunal.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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