- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 218
Artículo 218 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez va a ir personalmente al lugar donde se está construyendo la obra, junto con un experto (perito) y después de avisar a las personas involucradas. Ahí va a comprobar que la obra existe, medirla y revisar los detalles que le sirvan para entender el problema. Si ve que hay razones válidas, puede ordenar que se detenga la obra, pero antes pide una garantía (como un depósito de dinero) para cubrir los daños que esa suspensión pueda causar al dueño de la construcción. Esta regla aplica excepto en el caso especial que ya se menciona en el artículo 214.
Texto oficial
Artículo 218.- El Juez, en vista de los documentos o del resultado de la información, se trasladará al lugar donde se esté construyendo la obra nueva, acompañado de un perito oficial, previa citación de los interesados y dará fe de la existencia de ésta, sus dimensiones y demás circunstancias que el Juez creyere conveniente para esclarecer los hechos, y si estimare que hay fundamento para ello, decretará la suspensión previa garantía que discrecionalmente se fije por el Juez para responder de los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar al dueño de la obra, con excepción del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 214. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.