- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 106
Artículo 106 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando dos personas están en un pleito, pueden ponerse de acuerdo para que un juez en especial resuelva su caso. Ese juez puede ser elegido de forma escrita o solo con que ambos estén de acuerdo sin decirlo, siempre y cuando la ley se lo permita, porque en ciertos asuntos no se puede cambiar de juez. Si no hay problema en renunciar al juez que normalmente tocaría, entonces vale lo que decidan las partes. En pocas palabras, ustedes pueden elegir al juez si la ley no lo prohíbe y ambos están de acuerdo.
Texto oficial
Artículo 106.- Es juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate del fuero renunciable.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.