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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
106

Artículo 106 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando dos personas están en un pleito, pueden ponerse de acuerdo para que un juez en especial resuelva su caso. Ese juez puede ser elegido de forma escrita o solo con que ambos estén de acuerdo sin decirlo, siempre y cuando la ley se lo permita, porque en ciertos asuntos no se puede cambiar de juez. Si no hay problema en renunciar al juez que normalmente tocaría, entonces vale lo que decidan las partes. En pocas palabras, ustedes pueden elegir al juez si la ley no lo prohíbe y ambos están de acuerdo.

Texto oficial

Artículo 106.- Es juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate del fuero renunciable.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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