- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 5
Artículo 5 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Nadie te puede obligar a iniciar o seguir un juicio si no quieres, pero hay tres excepciones. La primera es si andas presumiendo que alguien te debe o que tienes derecho sobre algo de otro; en ese caso, esa persona puede pedirle al juez que te dé un plazo para demostrar tu reclamo, y si no lo haces, se entiende que ya no vas a pelear nada. Esa situación (llamada “jactancia”) solo se puede reclamar dentro de los tres meses después de que presumiste. La segunda es si metes una disputa en un juzgado que no le toca por el monto, y te piden que la sigas pero no te presentas, pierdes tu derecho. La tercera es si tu reclamo depende de que otra persona inicie o siga un juicio; si esa persona se niega, tú puedes hacerlo en su lugar.
Texto oficial
Artículo 5o.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes: (REFORMADA PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) I.- Cuando alguno se jacta públicamente de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de primera instancia del domicilio del jactancioso, pidiendo que le señale un término para que deduzca la acción que afirma tener, apercibido que de no hacerlo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que haya sido objeto de la jactancia. Las cuestiones sobre jactancia se ventilarán en la forma que para los incidentes establece este Código. No se reputa jactancioso al que en un acto judicial administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieren lugar los dichos y hechos que la originen; II.- Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez menor por cuantía mayor que la que fije la Ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no concurra a continuar la tercería, y si requerido para ello no lo hace, se le tendrá por desistido de su acción a petición de parte interesada. III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquel;
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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