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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
84

Artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las resoluciones de un juez no se consideran aceptadas por ti solo porque te las manden. Se dan por aceptadas cuando tú, después de recibir la notificación, dices por escrito que estás de acuerdo, o cuando pasa el tiempo que marca la ley sin que presentes alguna queja o recurso para impugnarlas. En otras palabras, si no dices nada ni haces algo dentro del plazo, se entiende que estás de conforme.

Texto oficial

Artículo 84.- Las resoluciones judiciales no se tendrán por consentidas, sino cuando notificada la parte interesada conteste expresamente de conformidad, o cuando transcurridos los términos legales no se haya interpuesto el recurso que corresponda.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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