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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
74

Artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica cómo se entrega un aviso legal (notificación) a alguien que no vive en el mismo lugar donde está el juez. Si la persona vive cerca, pero en otra parte de la misma zona, un empleado del juzgado o el juez de ese lugar se encarga de avisarle. Si vive en el mismo estado pero más lejos, se manda un oficio a otro juez para que haga la entrega; si vive en otro estado o en el extranjero, se sigue un proceso especial según las leyes de ese lugar. En resumen, el juez siempre busca la forma de que te llegue el aviso, sin importar dónde estés.

Texto oficial

Artículo 74.- Cuando haya que notificarse por primera vez a una persona residente en otro lugar comprendido dentro del Distrito Judicial en que tiene competencia el Juez que lo manda notificar, la diligencia podrá practicarse por medio del servidor público encargado o por despacho dirigido al Juez Menor de la población o lugar donde residiera, quien la llevará a efecto, de conformidad con los artículos 69 y 70. Si el interesado residiere fuera del Distrito Judicial, pero dentro del Estado, la notificación se hará por medio del exhorto, dirigido a la primera autoridad judicial competente quien en su caso, observará lo dispuesto en la primera parte de este artículo. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Cuando la persona que se va a notificar resida fuera del Estado, se hará por medio de exhorto que se enviará a la autoridad judicial competente con residencia en aquel lugar, quien actuará conforme lo ordene su legislación. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Cuando la notificación deba practicarse en el Estado a virtud de exhorto proveniente de otro Estado de la República o del Distrito Federal, la misma se hará conforme a las prescripciones de este Código. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Si la notificación debe hacerse en el extranjero, se estará a lo ordenado por el artículo 47 de este Código. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 1987)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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