- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 130 Bis
Artículo 130 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo lista las "excepciones procesales", que son las defensas que puede usar la persona demandada para frenar o anular un juicio. Por ejemplo, puede decir que el juez no es el indicado, que ya hay otro juicio por el mismo asunto o que quien demanda no tiene derecho a hacerlo. Todas estas defensas se tienen que presentar al momento de contestar la demanda y no detienen el proceso por sí solas. Si se demuestra que alguna es válida, el juicio se puede terminar o dejar en pausa, pero la persona que demandó puede volver a intentarlo después si las circunstancias cambian. También se menciona que la falta de identidad o capacidad de las partes se puede reclamar en cualquier momento antes de que se dicte la sentencia final.
Texto oficial
Artículo 130 Bis.- Son excepciones procesales las siguientes: I. La incompetencia del juez; II. La litispendencia; III. La conexidad de la causa; IV. La falta de personalidad o de capacidad del actor o del demandado; V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a la que esté sujeta la acción intentada; VI. El orden, la división y la excusión; VII. La improcedencia de la vía; VIII. La cosa juzgada; y IX. Las demás a que dieren ese carácter las leyes. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 130 Bis I.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que haya identidad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, acompañando copia certificada de las constancias que tenga en su poder. Declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 130 Bis II.- La excepción de conexidad de la causa, se tramitará conforme con el procedimiento que para la acumulación de autos establece el Capítulo II, Título Undécimo, del Libro Primero de este Código. Al oponerla, debe señalarse precisamente el juzgado donde se tramita el otro juicio, sin cuyo requisito no se dará trámite, acompañando copias certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 130 Bis III.- En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, se procederá en los términos que marca el artículo 9° de este Código. Salvo los casos de excepción previstos por la ley, la falta de capacidad del actor obliga al juez a sobreseer el juicio, en tanto que la del demandado, traerá como consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento a juicio. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 130 Bis IV.- Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda y en ningún caso suspenderán el procedimiento. La falta de personalidad o de capacidad de las partes podrá ser reclamada en cualquier momento del juicio, antes de dictarse la sentencia definitiva. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 130 Bis V.- Cuando se declare la improcedencia de la vía, se sobreseerá el juicio, reservándose al actor sus derechos para que los haga valer en la vía correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 130 Bis VI.- El efecto de la procedencia de las excepciones de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada, el orden, la división y la excusión, será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 130 Bis VII.- Cuando en este Código no se señale un procedimiento especial, las excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales, se substanciarán de modo incidental. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 130 Bis VIII.- En las excepciones procesales sólo se admitirán como pruebas la documental y la pericial. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 130 Bis IX.- Cuando se declare fundada la excepción de cosa juzgada, se sobreseerá el juicio. TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS. CAPITULO I DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS.
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