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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
131

Artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que un juez, magistrado o secretario del tribunal no puede meterse en un caso si tiene algún conflicto de interés. O sea, si le toca de alguna manera, aunque sea indirecta, tiene que hacerse a un lado. Por ejemplo, si el caso involucra a su familia (pareja, hijos, papás, abuelos, hermanos) o a personas muy cercanas como si fueran de su familia, tampoco puede participar. Si es amigo muy íntimo de alguien que está peleando en el juicio, o si le debe dinero o le renta una casa a esa persona, también queda fuera. Además, no puede participar si ya fue abogado, testigo o experto en ese mismo asunto, o si ya opinó como juez antes. Si le hicieron regalos o favores a él o a su familia después de que empezó el pleito, también está impedido. Tampoco si anda en pleito legal con alguna de las partes, o si esa parte lo está acusando a él o a su familia en otro juicio. En resumen, la ley busca que el juez sea completamente imparcial, sin ningún tipo de relación, deuda, enojo o cariño con las personas involucradas.

Texto oficial

Artículo 131.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes: I.- En negocio en que tenga interés directo o indirecto; II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) III.- Siempre que entre los servidores públicos de que se trata, su cónyuge, sus hijas o hijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre; IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) V.- Cuando él, su cónyuge o alguna de sus hijas o hijos, haya sido declarado heredero o legatario, o sea donante, donatorio (sic), (sic), socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de las partes, o administrador actual de sus bienes siempre que en el primer caso no haya repudiado la herencia. VI.- Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; VII.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) VIII.- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguna de sus hijas o hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes; IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) X.- Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra; salvo que se trate de la reposición del procedimiento en cumplimiento a una ejecutoria de una autoridad superior; XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituído parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas; (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) XII.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados, es o ha sido denunciante, querellante o acusador del servidor público de que se trate, de su cónyuge o de alguno de los expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos siempre que se haya dictado auto de proceder en su contra por la autoridad que corresponda; (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) XIII.- Cuando el servidor público de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses; XIV.- Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez o Agente del Ministerio Público, alguno de los litigantes. XV.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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