- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 131
Artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que un juez, magistrado o secretario del tribunal no puede meterse en un caso si tiene algún conflicto de interés. O sea, si le toca de alguna manera, aunque sea indirecta, tiene que hacerse a un lado. Por ejemplo, si el caso involucra a su familia (pareja, hijos, papás, abuelos, hermanos) o a personas muy cercanas como si fueran de su familia, tampoco puede participar. Si es amigo muy íntimo de alguien que está peleando en el juicio, o si le debe dinero o le renta una casa a esa persona, también queda fuera. Además, no puede participar si ya fue abogado, testigo o experto en ese mismo asunto, o si ya opinó como juez antes. Si le hicieron regalos o favores a él o a su familia después de que empezó el pleito, también está impedido. Tampoco si anda en pleito legal con alguna de las partes, o si esa parte lo está acusando a él o a su familia en otro juicio. En resumen, la ley busca que el juez sea completamente imparcial, sin ningún tipo de relación, deuda, enojo o cariño con las personas involucradas.
Texto oficial
Artículo 131.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes: I.- En negocio en que tenga interés directo o indirecto; II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) III.- Siempre que entre los servidores públicos de que se trata, su cónyuge, sus hijas o hijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre; IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) V.- Cuando él, su cónyuge o alguna de sus hijas o hijos, haya sido declarado heredero o legatario, o sea donante, donatorio (sic), (sic), socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de las partes, o administrador actual de sus bienes siempre que en el primer caso no haya repudiado la herencia. VI.- Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; VII.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) VIII.- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguna de sus hijas o hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes; IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) X.- Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra; salvo que se trate de la reposición del procedimiento en cumplimiento a una ejecutoria de una autoridad superior; XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituído parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas; (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) XII.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados, es o ha sido denunciante, querellante o acusador del servidor público de que se trate, de su cónyuge o de alguno de los expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos siempre que se haya dictado auto de proceder en su contra por la autoridad que corresponda; (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) XIII.- Cuando el servidor público de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses; XIV.- Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez o Agente del Ministerio Público, alguno de los litigantes. XV.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.