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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
138

Artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice cuándo NO puedes pedir que un juez se haga a un lado de tu caso con una excusa legal. La "recusación" es el derecho a solicitar que un juez no participe porque crees que no va a ser imparcial, pero no siempre se puede usar. No puedes pedir esto en trámites previos al juicio, ni cuando se le pide a un juez que haga un favor o trámite para otro juez, como entregar documentos. Tampoco cuando el juez solo está cumpliendo órdenes de otros, o cuando solo está ejecutando algo que ya fue decidido. Pero si el juez debe resolver objeciones en medio de esa ejecución, entonces sí puedes recusarlo. En resumen, solo puedes pedir la recusación cuando el juez tiene el poder de tomar decisiones importantes, no cuando solo sigue instrucciones o hace trámites simples.

Texto oficial

Artículo 138.- No se admitirá recusación: I.- En los actos prejudiciales; II.- Al cumplimentar exhortos o despachos; III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales; IV.- En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan; V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa. CAPITULO IV DEL TIEMPO EN QUE DEBE PROPONERSE LA RECUSACION.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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