- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 139
Artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En trámites urgentes donde se aseguran bienes, como un embargo o un juicio para cobrar una deuda, no puedes pedir que cambien al juez o funcionario que está a cargo solo por desconfianza. Esa petición solo se aceptará después de que ya se haya hecho el aseguramiento o el embargo (o desembargo). En otras palabras, primero se hace la acción legal, y hasta que esté lista puedes reclamar si crees que alguien no fue imparcial.
Texto oficial
Artículo 139.- En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento y hecho el embargo o desembargo en su caso.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.