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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
139

Artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En trámites urgentes donde se aseguran bienes, como un embargo o un juicio para cobrar una deuda, no puedes pedir que cambien al juez o funcionario que está a cargo solo por desconfianza. Esa petición solo se aceptará después de que ya se haya hecho el aseguramiento o el embargo (o desembargo). En otras palabras, primero se hace la acción legal, y hasta que esté lista puedes reclamar si crees que alguien no fue imparcial.

Texto oficial

Artículo 139.- En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento y hecho el embargo o desembargo en su caso.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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