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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
180 Bis

Artículo 180 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo ya no está vigente como tal, fue derogado, pero en su momento permitía que, si alguien sufría violencia familiar y quería demandar a su agresor, pudiera pedirle al juez que los separara de inmediato, como medida temporal. Esa separación duraba máximo 30 días, y en ese tiempo la persona tenía que presentar su demanda formal; si no lo hacía, la medida se cancelaba. Durante esos días, las obligaciones familiares seguían, pero el juez podía prohibirle al agresor acercarse a la víctima o ir a ciertos lugares para protegerla. Básicamente, era un mecanismo para dar protección rápida mientras se preparaba el juicio por violencia familiar.

Texto oficial

Artículo 180 Bis.- DEROGADO. (P.O. 04 DE JULIO DE 2007) (ADICIONADO CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE ENERO DE 1997) CAPITULO II BIS (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 04 DE JULIO DE 2007) DE LA SEPARACIÓN CAUTELAR DE PERSONAS (REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.) Artículo 180 Bis I.- Toda persona que vaya a promover demanda por conductas que constituyan violencia familiar, puede pedir al Juez la separación cautelar del agredido y el presunto agresor a quien demandará. (REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2007) Artículo 180 Bis II.- La separación cautelar de personas, tiene por objeto tutelar la seguridad de las personas sujetas a violencia familiar. Toda separación cautelar decretada con fundamento en este Capítulo, tendrá un carácter prejudicial y provisional, en los siguientes términos: I.- Será autorizada para tutelar la seguridad de las personas receptoras de violencia familiar, en tanto preparan y presentan las acciones legales que correspondan en contra de su agresor; II.- Se autorizará por un período que no excederá de 30 días, plazo dentro del cual se deberá acreditar al juez que autorizó la separación, el haber presentado demanda, denuncia o querella en contra del agresor. Los efectos de la separación autorizada cesarán si al vencimiento del referido plazo no se hubiere acreditado la realización de cualquiera de las acciones legales citadas; III.- En todo caso, el juez remitirá el expediente de la separación cautelar al juez ante el que se hubiere demandado. El juez que conozca del juicio principal, resolverá la continuación o terminación de la separación cautelar. (ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000) Artículo 180 Bis III.- Durante la separación cautelar todos los derechos y obligaciones familiares entre las personas separadas continuarán vigentes y deberán cumplirse en los términos que el juez precise, excepto los derechos de convivencia familiar que, en su caso, podrán ser suspendidos o limitados en los términos que el juez determine. En caso de necesidad de salvaguardar la integridad física o psicológica de una persona, el juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas: I.- Prohibición de ir a lugar determinado. II.- Prohibición de acercarse al agredido. III.- Caución de no ofender. IV.- Todas aquellas que considere necesarias para el efecto. (ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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