Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/181
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
181

Artículo 181 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tu acreedor (la persona a la que le debes) no quiere aceptar el pago, no te da el comprobante de que ya pagaste, o no sabes quién es o no puede recibirlo, tú como deudor puedes quedar libre de la deuda. Para lograrlo, tienes que hacer una *consignación*, que es depositar el dinero o el bien ante un juez para que él lo resguarde. Con eso, la ley te protege y dejas de ser responsable de la obligación.

Texto oficial

Artículo 181.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.