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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
108

Artículo 108 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si vas a juicio por tu cuenta, desde que presentas tu demanda ya aceptas que el juez te puede resolver, y también si respondes una contrademanda. Si eres el demandado, al contestar o poner excusas legales, también te sometes al juez, incluso si pides que te contrademanden. Si pides que el juez se haga a un lado por no ser el adecuado pero luego te arrepientes, ya no puedes quejarte. Y si entras a un pleito como tercera persona o por un asunto secundario, también quedas bajo las reglas del juez. En resumen, cualquier persona que participe en el juicio, de una forma u otra, acepta que ese juez lo va a resolver.

Texto oficial

Artículo 108.- Se entienden sometidos tácitamente: I.- El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, tanto por ejercitar su acción cuanto por contestar la reconvención que se le opusiere; II.- El demandado, por oponer excepciones dilatorias, por contestar la demanda en cuanto al fondo y por reconvenir a su colitigante; III.- El que habiendo promovido la incompetencia del juez se desista de ella. IV.- El tercero opositor o el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de incidente.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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