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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
157

Artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez puede tomar las medidas que considere necesarias para comprobar quién es la persona que pide hacer una diligencia preparatoria, o para ver si de verdad es urgente entrevistar a los testigos. Si el juez dice que sí a la diligencia, no puedes quejarte en ningún momento. Pero si dice que no, sí puedes apelar (es decir, pedirle a otro juez que revise la decisión), siempre y cuando el juicio que quieres preparar también pueda apelarse.

Texto oficial

Artículo 157.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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