- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 158
Artículo 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, en ciertos casos de los que habla el artículo 154, puedes demandar a cualquier persona que tenga en sus manos las cosas que se mencionan ahí, sin importar quién sea. O sea, no importa si esa persona no fue la que hizo algo malo, sino que basta con que tenga lo que se reclama. Es como cuando alguien tiene algo que te pertenece: puedes ir contra él para recuperarlo. Esto aplica solo en las situaciones específicas de las fracciones II, III y IV de ese otro artículo. La ley se reformó en 1997, pero la idea sigue siendo la misma.
Texto oficial
Artículo 158.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 154 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se menciona. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.