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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
54

Artículo 54 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez o magistrado tiene que dar una resolución o sentencia, debe hacerlo en el tiempo que marca la ley. Si pasa más de un mes (30 días) de la fecha límite y no la da, cualquier persona involucrada en el caso puede pedir que lo quiten del asunto, y entonces ese juez ya no puede seguir manejándolo y lo pasa a otro juez para que lo resuelva. Al juez que fue descuidado le descuentan de su sueldo hasta 30 días de pago, y ese dinero se le da como extra al juez que lo reemplazó; esto se le avisa al Consejo de la Judicatura para que aplique la sanción. Si el nuevo juez tampoco resuelve a tiempo, le aplican el mismo castigo, y ojo: el juez no se libra de otras responsabilidades legales o administrativas por su falta.

Texto oficial

Artículo 54.- Los autos y las sentencias serán pronunciadas necesariamente dentro del término que para cada uno de ello (sic) establece la ley. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Si transcurren más de treinta días de la fecha en que deba dictarse una sentencia sin que ésta se pronuncie, con sólo esta circunstancia y el hecho de pedirlo cualquiera de las partes, se tendrá por impedido al servidor público para seguir conociendo del negocio, quien lo remitirá inmediatamente al Tribunal Pleno, para que éste a su vez lo turne al Magistrado o Juez que corresponda conforme a las reglas establecidas para las recusaciones. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Al servidor público negligente se le deducirá de su sueldo la cantidad equivalente hasta treinta cuotas, que se aplicará como sobresueldo al que lo substituya en el conocimiento del negocio, lo anterior deberá hacerse del conocimiento del Consejo de la Judicatura o del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia, según sea el caso, a fin de que imponga esta sanción y en su caso, se haga efectiva. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Si el servidor público que substituya al Magistrado o Juez negligente, no pronunciare sentencia dentro de igual término deberá seguirse el mismo procedimiento. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa en que incurra el servidor público conforme a la ley. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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