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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
55

Artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo está prohibiendo que los jueces inventen pasos o trámites que no estén ya establecidos en este código. También les prohíbe hacer cosas como agregar documentos a un expediente cuando nadie lo pidió, o poner sellos o certificaciones que no marca la ley. La idea es que el juicio avance rápido y sin trabas. Además, les dice a los jueces que sus decisiones deben ser claras y responder exactamente a lo que las partes pidieron. Si el juez se le olvida contestar algo, debe resolver lo que faltó al día siguiente, sin que se lo pidan por escrito. Si un juez no cumple con estas reglas, le pueden poner una multa de hasta 30 cuotas (una cuota es una medida económica para calcular multas). Esta multa la aplica el jefe del juez si alguien se queja, y el dinero se lo cobra el gobierno del estado.

Texto oficial

Artículo 55.- Queda expresamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este Código. Queda igualmente prohibido dictar determinaciones mandando agregar un escrito a sus antecedentes cuando no fuere eso lo pedido, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la Ley y, en general, toda tramitación que obstaculice la substanciación de los juicios. Todas las resoluciones sean decretos, autos o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el Tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Los Magistrados o Jueces que infrinjan este artículo sufrirán una multa de hasta treinta cuotas que aplicará, mediante queja de alguna de las partes, el superior jerárquico en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, comunicando la resolución que al efecto se dicte al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado para que la haga efectiva. CAPITULO IV DE LOS TERMINOS JUDICIALES (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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