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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
44

Artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los jueces, magistrados y el procurador de justicia del estado no pueden trabajar como abogados de otras personas, ni ser representantes legales, cuidadores de bienes o tutores de alguien. Tampoco pueden ejercer la abogacía, a menos que sea para defenderse a sí mismos en un juicio. Esto aplica también a los suplentes o temporales que lleven más de tres meses en el puesto, y a cualquier otro empleado de los juzgados o tribunales. La idea es que no usen su puesto para beneficiar a otros, manteniendo la justicia imparcial.

Texto oficial

Artículo 44.- Los magistrados, Procurador de Justicia en el Estado y jueces propietarios en ejercicio, y los interinos y suplentes cuando lo sean por más de tres meses, no podrán ser apoderados judiciales, albaceas, tutores, curadores, ni ejercer la abogacía sino en causa propia. Lo mismo se entenderá para cualesquiera otros empleados de la administración de justicia.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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