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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
150

Artículo 150 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien quiere que un juez se baje de un caso porque cree que no va a ser justo o imparcial (a eso se le llama recusación), y resulta que su razón no es válida o no la puede comprobar, le van a cobrar una multa. Esa multa va de 50 a 500 cuotas, que son una medida de dinero que usa el gobierno del estado. Para que su petición siquiera sea revisada, tiene que dejar un depósito de dinero desde antes, por la cantidad más alta de esa multa, y lo comprueba con un papel que da la Secretaría de Finanzas. Si la recusación sale mala, con ese dinero se le paga a la otra persona que está en el pleito como compensación, y si no hay nadie más, el dinero se lo queda el gobierno.

Texto oficial

Artículo 150.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación se impondrá al recusante una multa de cincuenta a quinientas cuotas. No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla el certificado de depósito expedido por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al colitigante, si lo hubiere, por vía de indemnización y, en caso contrario al fisco. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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