Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/184
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
184

Artículo 184 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el deudor quiere pagar pero el acreedor no aparece o no puede recibir el pago (por ejemplo, porque está enfermo o no tiene capacidad legal), el juez le avisará a su representante legal. Si ese representante tampoco llega el día y hora acordados, ni manda a alguien con permiso para recibir la cosa, el juez hace un documento oficial. En ese documento se anota que el acreedor no se presentó, se describe lo que se iba a pagar, y se deja claro que la cosa quedó guardada en un lugar seguro que designó el juez o la ley. Así el deudor queda protegido y su obligación se considera cumplida.

Texto oficial

Artículo 184.- Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo. Si el acreedor no comparece el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que conste, la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituído el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.