- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 141
Artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Mientras un juez está siendo cuestionado (recusación) porque alguien dice que no es imparcial, el juicio no se detiene: se siguen haciendo los trámites, pero el juez no puede dar su fallo final. Si al final resulta que el juez sí debía apartarse del caso, todo lo que se hizo desde que se presentó la queja se echa a la basura. Es como si pusieras pausa a una parte del proceso, pero sin dejar de avanzar en lo demás, hasta que se decida si el juez sigue o no.
Texto oficial
Artículo 141.- Entre tanto se califica o decide la recusación no se suspende la jurisdicción del Tribunal o del Juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento, pero no podrá dictar sentencia. Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.