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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
141

Artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Mientras un juez está siendo cuestionado (recusación) porque alguien dice que no es imparcial, el juicio no se detiene: se siguen haciendo los trámites, pero el juez no puede dar su fallo final. Si al final resulta que el juez sí debía apartarse del caso, todo lo que se hizo desde que se presentó la queja se echa a la basura. Es como si pusieras pausa a una parte del proceso, pero sin dejar de avanzar en lo demás, hasta que se decida si el juez sigue o no.

Texto oficial

Artículo 141.- Entre tanto se califica o decide la recusación no se suspende la jurisdicción del Tribunal o del Juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento, pero no podrá dictar sentencia. Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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