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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
142

Artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez, magistrado o secretario es recusado (es decir, cuando una de las partes pide que se separe del caso porque cree que no va a actuar imparcial) y el tribunal acepta esa petición, esa persona ya no puede seguir participando en ese asunto. En pocas palabras, pierde toda autoridad y responsabilidad sobre el caso, y deja de intervenir en él por completo. Es como si lo sacaran del juego desde ese momento.

Texto oficial

Artículo 142.- Declarada procedente la recusación termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trata.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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