- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 142
Artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez, magistrado o secretario es recusado (es decir, cuando una de las partes pide que se separe del caso porque cree que no va a actuar imparcial) y el tribunal acepta esa petición, esa persona ya no puede seguir participando en ese asunto. En pocas palabras, pierde toda autoridad y responsabilidad sobre el caso, y deja de intervenir en él por completo. Es como si lo sacaran del juego desde ese momento.
Texto oficial
Artículo 142.- Declarada procedente la recusación termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trata.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.