Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/101
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
101

Artículo 101 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el juez que llevaba tu caso se tiene que retirar, ya sea porque tú o la otra parte lo cuestionaron (recusación) o porque él mismo pidió salirse (excusa), otro juez lo va a reemplazar siguiendo las reglas que ya están establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Texto oficial

ARTICULO 101.- Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, la substitución operará de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.