- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 170
Artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando tú o tu pareja piden el divorcio, el juez va a tomar medidas para que puedan separarse. Puede ir a su casa para decidir en el momento qué pertenencias se lleva cada quien, especialmente si uno de los dos se va a salir del hogar. También te va a pedir que le digas a dónde te vas a ir a vivir; si no lo haces, te notificarán de otra manera que marca la ley. Y si hay niños, el juez debe protegerlos y escuchar su opinión según su edad.
Texto oficial
Artículo 170.- Admitida la solicitud y previa citación del otro cónyuge, el Juez dictará las medidas conducentes a efecto de llevar a cabo la separación pudiendo trasladarse al domicilio conyugal o lugar donde habiten los cónyuges para tal efecto, resolviendo en el acto, y acorde a las circunstancias de las personas, cuáles bienes deban entregarse al cónyuge que salga del domicilio conyugal y se le apercibirá para que señale el domicilio donde habitará o en su defecto un domicilio convencional para los efectos de esta medida; en caso de no hacerlo así, las posteriores notificaciones se le practicarán en términos del artículo 68 último párrafo de este Código. En ese mismo acto, el Juez deberá decretar todas las diligencias y prevenciones que sean necesarias para proteger a las niñas, niños y adolescentes, si los hubiere, escuchando su opinión conforme a su edad y madurez. (REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.