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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
171

Artículo 171 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez tiene que decidir luego luego si te da la separación provisional que pediste, sin dejarlo para después. También tiene que ordenar los pasos necesarios para que esa separación se lleve a cabo, como arreglar lo de la casa o los hijos mientras tanto. Si las cosas cambian, el juez puede ajustar esas reglas, pero primero tiene que abrir un pequeño proceso para escuchar a las partes. Es decir, no puede cambiar las cosas a lo loco, sino siguiendo un trámite formal. En resumen, el juez actúa rápido, pero con la posibilidad de ajustar lo que sea necesario conforme pasan los eventos.

Texto oficial

Artículo 171.- El Juez resolverá de inmediato sobre la solicitud y dictará las medidas necesarias para que se realice la separación provisional, pudiendo modificar esas medidas según las circunstancias de cada caso, previo trámite incidental. (REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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