- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 8
Artículo 8 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, en un juicio, casi todas las objeciones o asuntos que se vayan presentando se van a decidir hasta el final, cuando se dé la sentencia (la resolución que termina el caso). Pero hay algunas excepciones especiales, que son las que menciona el artículo 130 Bis, que sí se van a resolver antes, pero sin detener el juicio. Es decir, esas excepciones se atienden primero, pero el proceso sigue avanzando mientras tanto. En resumen, no todo se resuelve al momento, y solo lo que marca esa otra regla se decide antes del fallo final.
Texto oficial
Artículo 8.- Todas las excepciones se resolverán en la sentencia definitiva, salvo las señaladas en el artículo 130 Bis de este Código, mismas que se decidirán previamente sin suspender el procedimiento. LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA JURISDICCION CONTENCIOSA, A LA VOLUNTARIA Y A LA MIXTA. TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES CAPITULO I DE LA PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
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