- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 190
Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El que cuida o guarda algo que el juez ordena, se llama depositario, y en este caso lo nombra el juez directamente. O sea, el juez elige a la persona que va a resguardar los bienes o papeles durante el proceso. No se elige por sorteo ni lo propone nadie más, solo el juez decide quién es. Esto pasa cuando se está haciendo una investigación para saber quién es el papá o la mamá de alguien.
Texto oficial
Artículo 190.- El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003) CAPÍTULO III BIS “De la Investigación de la Filiación” (ADICIONADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003)
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