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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
190

Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El que cuida o guarda algo que el juez ordena, se llama depositario, y en este caso lo nombra el juez directamente. O sea, el juez elige a la persona que va a resguardar los bienes o papeles durante el proceso. No se elige por sorteo ni lo propone nadie más, solo el juez decide quién es. Esto pasa cuando se está haciendo una investigación para saber quién es el papá o la mamá de alguien.

Texto oficial

Artículo 190.- El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003) CAPÍTULO III BIS “De la Investigación de la Filiación” (ADICIONADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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