- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 190 Bis
Artículo 190 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de cómo se puede usar una prueba de ADN para comprobar quién es el papá o la mamá de una persona. Cualquier persona que tenga derechos sobre un niño (como sus tutores o padres), el propio hijo ya adulto, o incluso el gobierno, puede pedirle al juez que haga esta prueba. Si alguien es señalado como posible padre o madre, el juez le avisa y le da tres días para que diga si acepta o no serlo. Si no contesta nada, se entiende que lo niega. Si la persona vive lejos, le dan más días para responder. Si la persona acepta ser el padre o la madre, se hace un acta de reconocimiento ante el Registro Civil y el asunto se cierra. Pero si lo niega, el juez ordena que se haga la prueba de ADN en un laboratorio autorizado por la Secretaría de Salud, y esa institución tiene 30 días para entregar los resultados. Los resultados de esa prueba solo se usan para saber si hay parentesco o no; los demás datos genéticos que salgan se mantienen en secreto para cuidar la privacidad de las personas.
Texto oficial
Artículo 190 Bis.- Este acto tendrá por objeto preparar la acción correspondiente a la investigación de la filiación a fin de determinar la paternidad o la maternidad, mediante el estudio del ADN, la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de sus células, en la que deberán utilizarse las pruebas de mayor avance científico, en los casos en que determina este Código. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) Artículo 190 Bis I.- Quien ejerza la patria potestad, la tutela o tenga la custodia de un menor, quien se considere con derechos sobre el menor, el progenitor o padre biológico del menor, la hija o hijo mayor de edad e incluso el Ministerio Público, podrá solicitar al juez de lo familiar la práctica de la prueba biológica a que se hace referencia en el artículo precedente. (ADICIONADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003) Artículo 190 Bis II.- Presentada la solicitud de investigación de la filiación, se resolverá de plano sobre su admisión, ordenándose dar vista a la persona a quien se impute la filiación a fin de que comparezca ante la Autoridad dentro del término de tres días, para que manifieste su aceptación o negativa a dicha imputación. Para el caso de que se omita manifestación alguna por parte de la persona requerida, se entenderá como una negativa de la filiación que se le atribuye. (ADICIONADO P.O. 21 DE ENERO DE 2009) Cuando la persona a quien se impute la filiación residiere fuera del lugar del juicio, el juez que conozca del procedimiento ampliará el término a que se refiere el párrafo anterior un día más por cada 100 kilómetros o fracción que exceda de la mitad. (ADICIONADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003) Artículo 190 Bis III.- En el supuesto de que se acepte la filiación, previa ratificación de la misma ante la Autoridad, se ordenará mediante oficio el levantamiento del acta de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil en los términos de ley, dándose por concluido este acto. (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2012) Artículo 190 Bis IV.- En caso de negativa de la filiación, se ordenará la práctica de la prueba biológica respectiva, misma que deberá realizarse ante una institución con capacidad para realizar este tipo de pruebas y que cumpla con los requisitos establecidos por la Secretaría de Salud del Estado. En el mismo proveído se señalará la fecha para su desahogo, a fin de que se tomen las muestras respectivas, previa citación de las personas que se someterán a dicha prueba, constituyéndose el juez en el lugar señalado para la práctica de la prueba, levantando acta circunstanciada de lo que acontezca. La institución designada tendrá un plazo de treinta días para rendir el dictamen, pudiéndose prorrogar dicho término a solicitud de la misma. El dictamen remitido a la autoridad judicial versará únicamente sobre los datos relativos a la filiación, conservándose en la confidencialidad los demás datos o características genéticas que pudiera arrojar la misma, a fin de preservar los derechos que en cuanto a su intimidad le asisten a la persona. (ADICIONADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003) Artículo 190 Bis V.- Si la persona que deba practicarse la prueba, no asistiere a la misma o se negare a proporcionar la muestra necesaria, hará presumir la filiación que se le atribuye en los términos del Código Civil. (ADICIONADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003) Artículo 190 Bis VI.- La acción correspondiente deberá intentarse por parte del solicitante dentro del término de treinta días, una vez recibido el dictamen con resultado positivo o generada la presunción de filiación; apercibido de que en caso de no hacerlo así, quedarán sin materia los beneficios obtenidos en este procedimiento. (ADICIONADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003) Artículo 190 Bis VII.- El costo de la prueba biológica será a cargo del padre biológico cuando éste resulte serlo; en caso contrario será a cargo y por cuenta del promovente. (ADICIONADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2009) Artículo 190 Bis VIII.- Contra el auto que admita la prueba de Investigación de Filiación, no procede recurso alguno. Contra el que la desecha procede el recurso de apelación. CAPITULO IV DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
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