- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 24
Artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los jueces de primera instancia (los que llevan casos en tu ciudad o región) pueden pedirle a jueces más locales o de categoría menor que hagan ciertos trámites o pruebas del caso, pero solo si esas diligencias se tienen que hacer en un pueblo o lugar que no es donde ellos trabajan. En otras palabras, para no viajar, le encargan el trabajo a un juez que esté más cerca del lugar donde se necesita actuar. Es como cuando le pides a un compañero que haga algo por ti en otra colonia porque tú estás lejos.
Texto oficial
Artículo 24.- Los magistrados, sin embargo, podrán cometer a los jueces de primera instancia, y éstos a los menores o locales, la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior, cuando deban tener lugar en población o lugar que no sea de su residencia. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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