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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
24

Artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los jueces de primera instancia (los que llevan casos en tu ciudad o región) pueden pedirle a jueces más locales o de categoría menor que hagan ciertos trámites o pruebas del caso, pero solo si esas diligencias se tienen que hacer en un pueblo o lugar que no es donde ellos trabajan. En otras palabras, para no viajar, le encargan el trabajo a un juez que esté más cerca del lugar donde se necesita actuar. Es como cuando le pides a un compañero que haga algo por ti en otra colonia porque tú estás lejos.

Texto oficial

Artículo 24.- Los magistrados, sin embargo, podrán cometer a los jueces de primera instancia, y éstos a los menores o locales, la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior, cuando deban tener lugar en población o lugar que no sea de su residencia. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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