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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
71

Artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay ciertos avisos legales que sí o sí te tienen que dar en persona, no por correo ni por otra vía. Por ejemplo, cuando te rechazan o te piden aclarar una demanda, cuando se acepta o rechaza una contrademanda, o cuando te avisan de una audiencia importante. También aplica para avisarte de la sentencia (la decisión final del juez) y en casos urgentes. En esos casos, la persona que te entrega el aviso ya no tiene que verificar que tu dirección sea la correcta, solo te lo da directamente. Y cuando es una sentencia, no te dan todo el documento completo, solo te dicen cuál fue la decisión final en pocas palabras.

Texto oficial

Artículo 71.- También se harán personalmente, las notificaciones de los autos en que se deseche o mande aclarar una demanda o una solicitud de jurisdicción voluntaria; se admita o deseche una reconvención; los autos en que se cite para el reconocimiento de firmas; la del primer auto dictado por el nuevo Juez o Tribunal; los autos que señalen día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos; las de las sentencias definitivas o interlocutorias y cuando se trate de casos urgentes o el Juez o la Ley así lo ordenen. En todos los casos anteriores el actuario o quien haga la notificación ya no se cerciorará de la autenticidad del domicilio del notificado, sino que se limitará a efectuarla en los términos de los artículos 69 y 70 de este Código. De las sentencias, en vez de copia íntegra, se insertarán sólo sus puntos resolutivos. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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