- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 152
Artículo 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez es recusado, significa que una de las partes en el juicio pidió que se le quite del caso porque cree que no puede ser imparcial. Si el juez o autoridad superior acepta esa petición, le mandan un documento oficial al juez para que deje el caso y se lo pase a otro juez que le toque según las reglas. En el tribunal, el juez recusado ya no participa en ese asunto, y otro compañero designado por la ley se encarga de él. Pero si la recusación no procede, es decir, que no hay razón válida, le avisan al juez para que siga llevando el caso como si nada, y el juicio continúa con él.
Texto oficial
Artículo 152.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación se remitirá al Juez o Magistrado recusado testimonio de dicha sentencia para que éste, a su vez remita los autos al Juez que corresponda. En el Tribunal queda el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio del cual conocerá el magistrado que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, integrándose el Pleno en su caso en la forma que determine la misma Ley. Si se declara no ser bastante la causa, se remitirá testimonio de la resolución al Luez (sic) o Magistrado para que continúe conociendo del negocio. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.