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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
147

Artículo 147 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien dice que un juez no puede llevar su caso, eso se llama recusación. Este artículo dice que eso se resuelve rápido, sin que la otra parte vaya a dar su opinión. Se maneja como un asunto aparte dentro del juicio, donde se presentan las pruebas de por qué el juez debería salirse. Después de escuchar esas pruebas, el juez o el tribunal decide de inmediato si se queda o se va. En corto: es un trámite directo para que no se alargue.

Texto oficial

Artículo 147.- La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente en el que se recibirán las pruebas, dictándose en seguida la resolución.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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