Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/144
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
144

Artículo 144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si dices que un juez o secretario no puede atender tu caso y tu razón resulta inválida o no se comprueba, ya no podrás intentarlo otra vez, aunque digas que descubriste algo nuevo después. La única excepción es si cambian los funcionarios del caso, por ejemplo, si llega otro juez o secretario. En esa situación, sí podrás recusar solo a la persona nueva, no a los anteriores. En resumen, solo tienes una oportunidad para recusar al mismo servidor público, a menos que cambie el personal.

Texto oficial

Artículo 144.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superviniente o que no había tenido conocimiento de ella, salvo cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario. CAPITULO VI DE LA SUSTANCIACION Y DECISION DE LA RECUSACION.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.