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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
145

Artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 145 dice que los jueces van a rechazar de inmediato una recusación (que es cuando alguien pide que un juez se salga de su caso porque cree que no va a ser imparcial) en dos situaciones: primero, si la petición se hace fuera del plazo permitido, es decir, muy tarde; segundo, si la persona no dice una razón válida de las que están listadas en el artículo 131. En otras palabras, si no cumples con el tiempo o con los motivos permitidos, tu solicitud se bota sin más trámite.

Texto oficial

Artículo 145.- Los tribunales desecharán de plano toda recusación; I.- Cuando no estuviere hecha en tiempo; II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 131.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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