- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 145
Artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 145 dice que los jueces van a rechazar de inmediato una recusación (que es cuando alguien pide que un juez se salga de su caso porque cree que no va a ser imparcial) en dos situaciones: primero, si la petición se hace fuera del plazo permitido, es decir, muy tarde; segundo, si la persona no dice una razón válida de las que están listadas en el artículo 131. En otras palabras, si no cumples con el tiempo o con los motivos permitidos, tu solicitud se bota sin más trámite.
Texto oficial
Artículo 145.- Los tribunales desecharán de plano toda recusación; I.- Cuando no estuviere hecha en tiempo; II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 131.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.