- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 164
Artículo 164 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, excepto en los casos especiales que ya se mencionaron en el artículo 154, no puedes pedir que se hagan pruebas antes de presentar tu demanda. Si intentas pedir algo así, el juez lo va a rechazar de inmediato, sin darle vueltas. Y si por alguna razón se llega a hacer la prueba de todos modos, no contará para nada en el juicio. En otras palabras, primero se demanda y luego se piden pruebas, no al revés.
Texto oficial
Artículo 164.- Fuera de los casos señalados en el artículo 154 no se podrá antes de la demanda articular posiciones, ni pedir declaraciones de testigos, ni otra alguna diligencia de prueba; las que se pidan deberán desecharse de plano, y si alguna se practicare no tendrá ningún valor en juicio. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.