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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
193

Artículo 193 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si te demandan y piden que no te salgas de la ciudad o del país mientras dura el juicio, el juez puede aceptar esa petición solo con que el que te demandó lo pida y dé una fianza (un dinero o garantía) para cubrir los daños que te cause si te perjudica. El monto de esa fianza lo decide el juez, a su criterio. El objetivo es que no te ausentes sin dejar a alguien con poder y dinero suficiente para hacerse responsable del juicio por ti.

Texto oficial

Artículo 193.- En el primer caso del artículo 191, si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda o en cualquier estado de aquél, durante su substanciación, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza para que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el Juez, para que no se ausente del lugar donde ha sido demandado sin dejar representante legítimo suficientemente instruido y expensando para responder a las resultas del juicio.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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