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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
TE-87

Artículo TE-87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Hazte a la idea de que al usar el Tribunal Virtual aceptas seguir todas las reglas que vienen en esta ley y las obligaciones que dictan las demás leyes. Ese acuerdo lo firmas electrónicamente cuando te registras o usas el sistema, así que es tu compromiso oficial. Sobre cuándo empieza a aplicarse: esta ley entra en vigor 15 días después de que se publique en el periódico oficial del estado de Nuevo León. Si ya tenías un juicio en curso, sigue con el procedimiento que se usaba antes, excepto si tu caso ya estaba en una etapa de apelación (que es cuando pides a un juez superior que revise la decisión) y aún no lo habían asignado a una sala del tribunal, porque entonces se aplican las reglas nuevas. Finalmente, esta ley reemplaza por completo al código de procedimientos civiles de 1935 y a cualquier otra ley que le estorbe.

Texto oficial

Artículo 87.- La aceptación y uso del Tribunal Virtual obligan a obedecer las reglas de operación contenidas en el presente título, así como las obligaciones que emanan de la legislación positiva, asentándose de esta manera en los convenios de aceptación que suscribirán electrónicamente los usuarios del sistema. ARTICULOS TRANSITORIOS: 1o.- Con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, este Código entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 2o.- La substanciación y decisión de los negocios judiciales que estén pendientes de resolución, cualquiera que sea su estado, se sujetarán al procedimiento previsto por el Código anerior (sic), salvo aquellos que hayan sido objeto de apelación contra sentencia definitiva y que a la fecha de entrar en vigor el presente Código no hayan sido aplicados para su solución a alguna de las Salas que integran el Tribunal Superior de Justicia, pues los que ya hubieren sido aplicados observarán para su substanciación el procedimiento previsto en el Código que se deroga. 3o.- Salvo lo dispuesto en el Artículo precedente y sólo para los fines transitorios allí indicados, se abroga el Código de Procedimientos Civiles aprobado por el H. Congreso del Estado el veintidós de mayo de mil novecientos treinta y cinco, así como todas las leyes sobre procedimientos civiles que se opongan al presente. Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los quince días del mes de enero de mil novecientos setenta y tres.- PRESIDENTE: DIP. PROFR. SANTOS NOE RODRIGUEZ GARZA; DIP. SECRETARIO: HILARIO CONTRERAS GARCIA; DIP. SECRETARIO: RITO H. VALDES AGUILAR.- RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de Nuevo León, a los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos setenta y tres. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL SUBSTITUTO DEL ESTADO. LIC. LUIS M. FARIAS. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO: LIC. ARTURO SUAREZ LUNA. N. DE E.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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