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Ley
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo
132

Artículo 132 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien presenta un recurso (una queja o petición para revisar una decisión), la autoridad que lo revisa puede decidir varias cosas. Primero, puede tirarlo por completo si no era válido o si no cumplía los requisitos, o dejarlo en pausa. También puede confirmar la decisión original, es decir, dejar todo igual. Otra opción es que ordene repetir todo el procedimiento desde cero. También puede anular la decisión que se estaba impugnando. Finalmente, puede cambiarla o emitir una nueva decisión en lugar de la anterior, pero solo si el recurso fue aceptado en todo o en parte a favor de quien lo presentó. Si se ordena hacer algo nuevo o repetir el procedimiento, la autoridad tiene máximo cuatro meses para cumplirlo, contando desde el día hábil siguiente a que la resolución quede firme, aunque ya haya pasado el plazo normal.

Texto oficial

ARTICULO 132.- La resolución que ponga fin al recurso podrá: (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005) I.- Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso. II.- Confirmar el acto impugnado. III.- Mandar reponer el procedimiento administrativo. IV.- Dejar sin efecto el acto impugnado. V.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que haya quedado firme dicha resolución, aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este Código.

Ver texto oficial del Código Fiscal del Estado de Nuevo León (pág. 75) ↗

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