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Ley
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo
142

Artículo 142 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El gobierno no te puede cobrar un impuesto de inmediato si demuestras que vas a pagar (eso es "garantizar el interés fiscal") cumpliendo con los requisitos que pide la ley. Cuando te notifican que debes un crédito fiscal, tienes 30 días para pagar antes de que puedan cobrarte por la fuerza. Si en ese tiempo metes un recurso de revocación (una queja formal para impugnar el cobro), el cobro se detiene sin que tengas que dejar dinero como garantía, y sigue así hasta que te digan la respuesta final. Después de que te notifiquen esa respuesta, tienes 10 días para pagar o dejar la garantía; si no impugnas todo lo que te deben, lo que no esté en disputa se paga con sus intereses. También, si ya te embargaron bienes suficientes o el impuesto es sobre tu propiedad (como el predial), no te piden garantía extra, y si la autoridad no respeta la suspensión, puedes ir a quejarte ante su jefe o el tribunal administrativo.

Texto oficial

ARTÍCULO 142.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma recurso de revocación en contra de un acto, el procedimiento administrativo de ejecución quedará suspendido sin necesidad de garantía alguna, hasta que se notifique la resolución definitiva que hubiere recaído sobre el mismo. El contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código. (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009) En el caso de que en el juicio contencioso administrativo o en el recurso de revocación, no se impugne la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya ejecución haya sido suspendida, deberán pagarse los créditos no impugnados con los accesorios correspondientes. (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009) No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. En todo caso, se observará lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 139 de este Código. Asimismo, no se exigirá garantía adicional respecto a los adeudos impugnados derivados de los impuestos predial, sobre adquisición de inmuebles y sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad, cuando el crédito fiscal se haya determinado a cargo del propietario del bien inmueble, excepto cuando dicho bien inmueble deje de formar parte de su patrimonio. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora si se está tramitando recurso o ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que conozca del juicio respectivo, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El superior o el tribunal ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y rinda informe en un plazo de tres días, debiendo resolver la cuestión dentro de los cinco días siguientes a su recepción. CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Ver texto oficial del Código Fiscal del Estado de Nuevo León (pág. 80) ↗

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