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Ley
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo
144

Artículo 144 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si le debes dinero al gobierno (por ejemplo, impuestos), esa deuda se borra después de 5 años si el gobierno no hace nada para cobrarla. Eso se llama prescripción, que significa que ya no te la pueden exigir legalmente. El reloj empieza a correr desde el día en que el gobierno pudo cobrarte legalmente, y tú puedes alegar que ya prescribió como defensa si te reclaman. Pero ojo: si el gobierno te notifica un cobro por escrito o tú reconoces la deuda (aunque sea sin decirlo directamente), el reloj se reinicia desde cero. También se pausa el tiempo si el gobierno suspende el cobro o si cambiaste de domicilio sin avisarle, porque no te pudieron encontrar. Eso significa que los días que esté detenido no cuentan. Eso sí, aunque se reinicie varias veces, la deuda no puede durar más de 10 años en total desde que se hizo legalmente exigible, sin contar las pausas. Para que te la borren, puedes pedirlo tú o el gobierno puede hacerlo por su cuenta.

Texto oficial

ARTICULO 144.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 142 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)

Ver texto oficial del Código Fiscal del Estado de Nuevo León (pág. 81) ↗

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