- Ley
- Código Fiscal del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 15 bis
Artículo 15 bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 15 bis dice cuándo se considera que alguien “vendió” o transfirió algo, aunque no sea una venta normal. Por ejemplo, cuenta como venta cuando entregas un bien para pagar una deuda, cuando lo aportas a una sociedad, cuando lo das en arrendamiento financiero o cuando usas un fideicomiso (un acuerdo donde un banco administra tus bienes para dárselos a otra persona). También cuenta cuando cedes tus derechos sobre esos bienes a alguien más. Si metes tus bienes a un fideicomiso y luego recibes certificados de participación (como comprobantes de que tienes parte de esos bienes), se considera que ya los vendiste en ese momento, menos si son acciones. Pero si esos certificados se venden al público inversionista (gente que invierte en bolsa), no se considera que vendiste los bienes, solo los papeles. La regla aplica a la transmisión de bienes por títulos de crédito (como pagarés), excepto acciones. También aclara que una venta a plazos es cuando el plazo pasa de 12 meses y se difiere más de la mitad del precio después del sexto mes. Además, dice que la venta se hace donde está el bien cuando se envía o se entrega al comprador, y el comprador se vuelve dueño legal para efectos de impuestos.
Texto oficial
artículo 15 bis. II.- Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor. III.- La aportación a una sociedad o asociación. IV.- La que se realiza mediante el arrendamiento financiero. V.- La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: A).- En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes. B).- En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones. VI.- La cesión de los derechos que se tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos A).- En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones. B).- En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor. Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos. VII.- La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales. Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando el plazo exceda de doce meses y se difiera más de la mitad del precio para después del sexto mes. Se considera que la enajenación se efectúa en el Estado, entre otros casos, si el bien se encuentra en su territorio al efectuarse el envío al adquirente o cuando no habiendo envío, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante. Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
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