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Ley
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo
153

Artículo 153 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien dice que los bienes que quieren embargar son suyos y lo demuestra en ese momento con papeles, el embargo no se hace, pero esa decisión es provisional y después la revisa la oficina encargada. Si esa oficina ve que las pruebas no son suficientes, ordena que siga el embargo y le avisa a la persona que puede pelear la decisión por escrito. Si los bienes ya estaban embargados por otra autoridad que no es de hacienda, el embargo se hace igual y los bienes se quedan con un depositario, avisándole a esa otra autoridad para que quien tenga derecho pueda reclamar su prioridad para cobrar. Cuando hay pleito entre el gobierno estatal y el federal sobre quién cobra primero, se decide así: los impuestos sobre la propiedad raíz cobran primero con lo que produzcan esos bienes o con lo que se venda, y en otros casos, gana el que embargó primero. Fuera de esas situaciones, los créditos del gobierno estatal por impuestos o derechos pagan antes que otros, menos las deudas de hipoteca, prenda, alimentos, salarios del último año o indemnizaciones a trabajadores. Para que esas excepciones valgan, las hipotecas o prendas deben estar registradas legalmente, y si alguien reclama preferencia, tiene que comprobar con documentos serios que su crédito existe y es válido.

Texto oficial

ARTICULO 153.- Si al designarse bienes para el embargo se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en los términos de este código. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro. Las controversias que surjan entre el fisco local y el fisco federal sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este código se refiere, se decidirán tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas: I.- Los créditos fiscales por impuestos sobre la propiedad raíz serán preferentes tratándose de los frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de éstos, y II.- En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante. Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, en casos diversos de los anteriores, se estará a las siguientes reglas: I.- Los créditos del gobierno estatal provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, son preferentes a cualesquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la ley federal del trabajo. II.- Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito indispensable que las garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el registro público que corresponda. III.- La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo de reclamación de preferencia.

Ver texto oficial del Código Fiscal del Estado de Nuevo León (pág. 86) ↗

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